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Arts. 81 al 90 | Procedimiento para Ordenar Medidas Conservatorias

SECCION IV
PROCEDIMIENTO PARA ORDENAR MEDIDAS CONSERVATORIAS

Artículo 81. Cuando exista riesgo para la percepción del pago de los créditos tributarios o de las sanciones pecuniarias por infracciones, como consecuencia de la posible desaparición de los bienes sobre los cuales hacer efectivos dichos créditos o sanciones la Administración Tributaria podrá requerir las siguientes medidas conservatorias sobre dichos bienes:
1. Embargo conservatorio.
2. Retención de bienes muebles.
3. Nombramiento de uno o más interventores.
4. Fijación de sellos y candados.
5. Constitución en prenda o hipoteca.
6. Otras medidas conservatorias.
Párrafo I. Para el ejercicio de estas vías de ejecución no se requerirán los procedimientos establecidos en el Derecho Común del otorgamiento del juez competente, si no los procedimientos especiales establecidos en este Código.
Artículo 82. La Administración Tributaria fundamentado el riesgo y comprobado la existencia del crédito o por lo menos una presunción grave de la existencia del mismo, por documentos emanados del contribuyente o por actos o documentos de la misma administración, podrá realizar las medidas cautelares establecidas en el artículo anterior.
Artículo 83. Las medidas conservatorias decretadas podrán ser sustituidas por garantías suficientes.
Artículo 84. La Administración Tributaria podrá solicitar el levantamiento de las medidas decretadas en cualquier momento del procedimiento.
Artículo 85. Será competente para conocer el procedimiento sobre medidas conservatorias, el funcionario de la Administración Tributaria a quien competa, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 99, conocer en calidad de Ejecutor Administrativo del cobro compulsivo de la deuda tributaria.
El Ejecutor Administrativo deberá considerar las circunstancias del caso sin dar conocimiento al interesado y decretará las medidas, si procedieren, en un plazo de cinco días, el cual podrá extender a diez (10) días si el caso lo requiere. Fijará en el mismo acto el término durante el cual tendrá vigencia la medida decretada, que no podrá exceder de 60 días y será prorrogable hasta por igual término. En caso de oposición a la medida el funcionario actuante podrá solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública. Una vez tratada la medida, se notificará al interesado la resolución que la ordena.
NOTA: (Ley No.13-07, del 2007, sobre Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, estableció lo siguiente en su Artículo 7.- Medidas Cautelares. Párrafo III. En todo lo relativo a los actos emanados de la Administración Tributaria, integrada por la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Impuestos Internos, así como de la Administración Monetaria y Financiera, las medidas cautelares se regirán de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones (Código Tributario de la República Dominicana), la Ley No.3489 de fecha 14 de octubre de 1953 y sus modificaciones, y la Ley Monetaria y Financiera No.183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y las demás leyes que rigen dichas materias, según apliquen). Asimismo, en esta Ley No.13-07, dispuso lo siguiente en su Artículo 8.- Ausencia de efecto suspensivo. La demanda en suspensión interpuesta en ocasión de un Recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia contra las Sentencias que dicte el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, o su presidente o el de una de sus Salas, en materia de medidas cautelares, no tendrá efecto suspensivo).
Artículo 86. Cuando el Ejecutor ordene el embargo conservatorio, éste se practicará de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 100 y siguientes, de este Código.
Artículo 87. La Administración Tributaria nombrará interventores y sus facultades se limitarán a la supervigilancia de la administración de los bienes y negocios sujetos a intervención. A esos fines tendrá acceso a libros, documentos y operaciones y deberá informar de toda malversación o abuso que note. Dispondrá el pago regular de los tributos adeudados, asegurando además el pago oportuno de las obligaciones tributarias que se devengarán durante la intervención.
Párrafo I. El Reglamento establecerá sus deberes y obligaciones y las sanciones de la cual podrán ser pasibles en el ejercicio de sus obligaciones.
Artículo 88. Las demás medidas conservatorias tendrán el objeto, modalidades, alcance y efectos que se disponga al ordenarlas.
Artículo 89. El acta que se levante al practicar cualquier medida conservatoria deberá contener las menciones señaladas en el Artículo 104, y será notificada al interesado y al tercero en poder de quien se hayan encontrado los respectivos bienes.
Artículo 90. En contra de la Resolución que ordena las medidas conservatorias procederá el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Contencioso Tributario.