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Arts. 209 al 216 | Responsabilidad Tributaria

SECCION II
DE LA RESPONSABILIDAD

Artículo 209. Responsable de la infracción es el sujeto de la obligación tributaria incumplida, de acuerdo con los términos y en la forma establecida en este Código o en normas especiales.
Párrafo I. La responsabilidad por infracción es personal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Párrafo II. Sin embargo, la responsabilidad por faltas tributarias, sancionadas con penas pecuniarias se transmite a los sucesores del responsable quienes tienen la obligación de efectuar el pago, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, antes de realizar cualquier otro acto.
Artículo 210. Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriere en infracción será responsable de ésta, sin perjuicio de la responsabilidad por sanciones no privativas de libertad, tales como el comiso y la clausura, que deba soportar el representado y de la responsabilidad solidaria de ambos por las sanciones pecuniarias.
Artículo 211. Los sujetos de las obligaciones tributarias que tengan la calidad de patronos o empleadores, serán responsables de las sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes por su
actuación como tales.
Artículo 212. Las personas jurídicas y demás entidades podrán ser sancionadas por faltas tributarias sancionadas con sanciones pecuniarias directa o indirectamente, sin necesidad de establecer la responsabilidad de una persona física.
Párrafo I. Sin perjuicio de la responsabilidad de las personas jurídicas o entidades, sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios podrán ser sancionados por su actuación personal en la infracción.
Artículo 213. Son también responsables y se les aplicará la misma sanción que el autor principal, sin perjuicio de la graduación que corresponda:
1. Los coautores, cómplices o encubridores, considerándose como tales a los que financien, instiguen, auxilien o ayuden de cualquier manera al autor con conocimiento con comitente o posterior a la ejecución de la infracción de tipo delictual, según el caso.
2. El que para su provecho adquiera o tenga en su poder, oculte, venda o colabore en la venta o negociación de mercancías, productos u objetos respecto de los cuales sepa o deba saber que se ha cometido una infracción de tipo delictual.
3. Los terceros que, aun cuando no tuvieren deberes tributarios a su cargo, faciliten, por su culpa o dolo una infracción de tipo delictual.
Artículo 214. Incurren en responsabilidad, los que actuando en el ejercicio de su profesión, participen dolosamente en una infracción de tipo delictual, en cualquiera de las formas previstas en el artículo anterior.
Párrafo I. Se consideran profesionales, a los efectos del presente artículo, las personas que por título, oficio o actividad habitual, sean personas especializadas o versadas en materia tributaria.
Párrafo II. Sin perjuicio de la que les corresponda por su responsabilidad de acuerdo con el artículo anterior, podrá aplicárseles accesoriamente a los profesionales, la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el término que se fije, de acuerdo con la gravedad del hecho.
Artículo 215. Los autores, coautores, cómplices y encubridores, responden solidariamente por las costas y demás gastos procesales, sin perjuicio de la responsabilidad en el pago de la obligación tributaria, que pudiere corresponderles.
Artículo 216. Excluyen la responsabilidad:
1. La incapacidad absoluta cuando se carece de representante legal o judicial.
2. La fuerza mayor, el caso fortuito.
3. El error excusable en cuanto al hecho que constituye el delito tributario (por desconocimiento, etc.)