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Requisitos validez del Concubinato

Sentencia No.46540 de fecha 19 de marzo del 2003.

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Hugo Álvarez Valencia, Presidente; Edgar Hernández Mejía, Dulce Ma. Rodríguez de Goris y Víctor José Castellanos Estrella, asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 19 de marzo del 2003, años 160° de la Independencia y 140° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dimas Infante Acevedo, dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero agrónomo, cédula de identidad y electoral No. 037-0062047-3, domiciliado y residente en la calle Hermanos Sarita No. 8 del ensanche Luperón de la ciudad de Puerto Plata, prevenido; Trinidad Bonilla, Pedro Polanco Collado, Francisca Polanco Bonilla, Oliva Polanco Bonilla, Pedro Polanco Bonilla y Matilde Rosario, parte civil constituida, todos en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 7 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. George Andrés López Hilario, por sí y el Dr. Germo Aníbal López Quiñones en la lectura de sus conclusiones, en su calidad de abogado de las partes civiles recurrentes arriba nombradas;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de diciembre del 2000, a requerimiento del Lic. José Francisco Beltré, a nombre y representación del prevenido Dimas Acevedo Infante, en la que no se indica cuáles son los vicios que tiene la sentencia;
Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de diciembre del 2000, a requerimiento del Lic. George Andrés López Hilario, a nombre de las partes civiles constituidas, en la que no se exponen los medios de casación;
Visto el memorial de casación depositado por el Lic. George Andrés López Hilario y el Dr. Germo A. López Quiñones, abogados de las partes civiles recurrentes, en el que se desarrollan los medios de casación que se analizan más adelante;
Visto el memorial de casación e intervención depositado por el Lic. José B. Pérez Gómez, a nombre de Dimas Infante Acevedo, prevenido recurrente, y de Isla Buses, S. A., Caribe Tours, C. por A., La Caleta Bus, S. A. y Magna Compañía de Seguros, S. A., intervinientes, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales cuya violación se invocan, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, son hechos constantes, los siguientes: a) que en la carretera de Nagua a Sánchez, en el kilómetro 29 ocurrió una colisión entre un vehículo propiedad de Isla Buses, S. A., conducido por Dimas Infante Acevedo, asegurado con Magna Compañía de Seguros, S. A. y una motocicleta conducida por Gertrudes Polanco Bonilla, en cuyo accidente pereció este último y la motocicleta resultó destruida; b) que el caso fue referido al Procurador Fiscal del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, que a su vez apoderó al Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez (Nagua), cuyo titular dictó su sentencia el 26 de julio de 1999, con el siguiente dispositivo: PRIMERO: Declara culpable al nombrado Dimas Infante Acevedo de violar los artículos 49, 50 y 65 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se le condena a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y a sufrir dos (2) años de prisión; SEGUNDO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por Matilde Rosario, en su calidad de concubina y madre y tutora legal del menor Juan David Polanco, así como la constitución en parte civil hecha por los señores Pedro Polanco Collado y Trinidad Bonilla, Pedro Polanco Bonilla, Francisca Polanco Bonilla y Oliva Polanco Bonilla, en su calidad de padres de la víctima; y de hermanos del de-cujus, en cuanto a la forma, interpuesta por el acto número 632-98, de fecha 6 de noviembre de 1998, instrumentado por el ministerial de estrados de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, José de la Cruz Díaz, y en cuanto al fondo, condena solidariamente a las compañías Isla Buses S. A., Caribe Tours, C por A. y La Caleta Bus, S. A., al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de reparaciones de los daños y perjuicios morales experimentados por dichos señores: a) en cuanto a los padres Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) a cada uno; b) en cuanto a la concubina Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00); c) en cuanto al menor Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); d) rechaza