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Requisitos validez del Concubinato

la solicitud de indemnización de los hermanos; TERCERO: Pago intereses legales a partir de la fecha de la demanda; CUARTO: Esta sentencia es común, oponible y ejecutable, hasta el monto de la póliza en su aspecto civil, a la compañía de aseguradora Magna de Seguros, S. A., por ser la entidad aseguradora del aludido vehículo propiedad de la sociedad comercial Isla Buses, S. A., causante del accidente; y asegurado mediante póliza No. 1-601-18722, vigente al momento del accidente; QUINTO: Condena a las compañías Isla Buses, S. A., Caribe Tours, C. por A. y La Caleta Bus, S. A., al pago de las costas civiles y penales, con distracción de la misma en provecho del Lic. George Andrés López Hilario y el Dr. Germo Aníbal López Quiñones, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad; c) que esa decisión fue recurrida por todas las partes en causa, al estar inconformes con la misma; d) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, ante la cual se produjo el recurso de alzada, dictó su sentencia el 7 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Lic. George A. López, a nombre de Pedro A. Polanco Bonilla, Francisca Polanco B. y Oliva Polanco Bonilla, y el interpuesto por el prevenido Dimas Infante Acevedo y las compañías Isla Buses, S. A., Caribe Tours, C. por A. y La Caleta Bus, S. A. y Magna de Seguros, S. A. contra la sentencia No. 1033 del 26 de julio de 1999, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, cuya parte dispositiva se copia en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra el prevenido Dimas Infante Acevedo, por no haber comparecido, no obstante estar citado; TERCERO: Se confirma en todas sus partes el ordinal primero de la sentencia recurrida y condena al prevenido Dimas Infante Acevedo, al pago de las costas penales de alzada; CUARTO: Se declaran buenas y válidas en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hechas por Pedro Polanco Bonilla, Francisca Polanco Bonilla y Oliva Polanco Bonilla, en sus calidades de hermanos de finado Gertrudes Polanco, y por Trinidad Bonilla y Pedro Polanco Collado, en sus calidades de padres del finado; y la constitución hecha por Matilde Rosario en su doble calidad de concubina y madre y tutora legal del menor Juan David Polanco, contra el prevenido Dimas Infante Acevedo, y las compañías Caribe Tours, C. por A., Isla Buses, S. A. y La Caleta Bus, S. A., la compañía de seguros Magna de Seguros, S. A., por haber cumplido los requisitos de ley; QUINTO: En cuanto al fondo se revoca el ordinal segundo en su primera parte y en sus letras a, b y c por las razones siguiente: a) En cuanto a la constitución en parte civil hecha por Trinidad Bonilla y Pedro Polanco, en su calidad de padres del finado, se rechaza por no haber presentado sus respectivas calidades; b) en cuanto a la constitución en parte civil hecha por Matilde Rosario, en su calidad de concubina del finado, se rechaza por no tener calidad para demandar; c) En cuanto a la constitución en parte civil hecha por Matilde Rosario, en su calidad de tutora legal del menor Juan David Polanco, hijo del finado, se rechaza por no haber presentado esas calidades; SEXTO: Se confirma la letra d del ordinal segundo de la sentencia apelada; SÉPTIMO: Se revocan en todas sus partes los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida”;

En cuanto al recurso de casación de Trinidad Bonilla,
Pedro Polanco Collado, Francisca Polanco Bonilla, Oliva Polanco Bonilla, Pedro Polanco Bonilla y Matilde Rosario, parte civil constituida:
Considerando, que las partes civiles recurrentes, por órgano de sus abogados proponen los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 1382 y 1384, párrafo 3ro. del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación del artículo 20 de la Ley 14-94 que crea el Código del Menor; Tercer Medio: Violación del artículo 2 de la Ley 985 de 1940 sobre Filiación de Hijos Naturales; Cuarto Medio: Omisión de estatuir al tenor del pedimento de reenvío presentado a fin de probar vínculo de filiación; fallo infra petita. Falta de base legal; motivos confusos e insuficientes. Desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa; Quinto Medio: Errada aplicación del artículo 10 de la Ley 4117”;
Considerando, que a su vez las partes intervinientes y el recurrente Dimas Infante Acevedo, proponen los siguientes medios: “Primer Medio: Inadmisibilidad del recurso de las partes civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Contradicción de motivos”;
Considerando, que en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad propuesta por las partes intervinientes, éstas sostienen que el recurso de las partes civiles constituidas es inadmisible al tenor del artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación que dispone la obligación de la parte civil o del ministerio público que recurra en casación, de notificar el recurso a la parte contra quien se dirige, en el término de tres días; obligación que alegadamente no satisfizo dicha parte civil, pero;
Considerando, que contrariamente a la afirmación de los intervinientes, en el expediente constan sendos actos de fecha 11 de diciembre de 1999, mediante los cuales las partes civiles recurrentes notificaron su recurso a los hoy intervinientes y al prevenido Dimas Infante Acevedo, por lo que procede desestimar la excepción propuesta;