CAPÍTULO V:
DE LAS OBLIGACIONES
QUE NACEN DEL MATRIMONIO.
Art. 203.- Los esposos contraen por el solo hecho del matrimonio, la obligación común de alimentar y educar los hijos.
Art. 204.- Los hijos no tienen acción alguna contra sus padres para que los establezcan por matrimonio o en otra forma.
Art. 205.- Los hijos están obligados a alimentar a sus padres y ascendientes necesitados.
Art. 206.- Los yernos y nueras están igualmente obligados a prestar alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres políticos, pero esta obligación cesa: Primero: Cuando la madre política haya contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto el cónyuge que producía la afinidad y los hijos tenidos de su nuevo matrimonio.
Art. 207.- Las obligaciones que resultaren de los anteriores preceptos, son recíprocas.
Art. 208.- Los alimentos no se acuerdan sino en proporción a la necesidad del que los reclama, y a la fortuna del que debe suministrarlos.
Art. 209.- Cuando hayan cesado la necesidad de obtener alimentos en todo o en parte, o no pueda darlos el obligado a ello, puede pedirse la reducción o cesasión.
Art. 210.- Si la persona que debe proporcionar los alimentos, justifica que no puede pagar la pensión alimenticia, el tribunal, con conocimiento de causa, ordenará que reciba en su casa y en ella alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos se deban.
Art. 211.- El tribunal determinará también si los padres que ofrezcan recibir y alimentar en su casa el hijo a quien deban alimentos, estarán o no dispensados en este caso de seguir pagando la pensión alimenticia.