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Arts. 1366 – 1369 | Juramento Deferido De Oficio

PÁRRAFO II: Del juramento deferido de oficio.

Art. 1366.- El juez puede deferir a una de las partes el juramento, bien sea para que de él dependa la decisión de la causa, o para determinar solamente el importe de la condena.
Art. 1367.- No puede deferirse de oficio por el juez el juramento, ya sea sobre la demanda o sobre la excepción que en ella se opone, sino con las dos condiciones siguientes: es preciso, 1o. que la demanda o la excepción no esté plenamente justificada; 2o. que no esté por completo desprovista de pruebas. Fuera de estos dos casos, debe el juez pura y simplemente, admitir o desechar la demanda.
Art. 1368.- El juramento deferido de oficio por el juez a una de las partes, no puede deferirse por ella a la otra.
Art. 1369.- El juramento sobre el valor de la cosa demandada, no puede deferirse por el juez al demandante sino cuando es imposible por otro medio demostrar este valor. Debe también el juez, en este caso, determinar la suma hasta cuyo importe deberá creerse al demandante bajo su juramento.