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La Prescripción Por Cinco y Diez Años

SECCIÓN 3A.:
DE LA PRESCRIPCIÓN POR CINCO Y DIEZ AÑOS.

Art. 2265.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). El que adquiere un inmueble de buena fe y a justo título, prescribe la propiedad por cinco años, si el verdadero propietario vive en el distrito judicial, en cuya jurisdicción radica el inmueble; y por diez años, si está domiciliado fuera del dicho distrito.
Art. 2266.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). Si el verdadero dueño ha tenido su domicilio dentro y fuera del distrito en épocas diferentes necesita, para completar la prescripción, agregar a lo que falta de los cinco años de presencia, un número de años doble del que es preciso para completar los cinco primeros.
Art. 2267.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). El título nulo por vicio en la forma, no puede servir de base a la prescripción de cinco y diez años.
Art. 2268.- Se presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba de aquel que alega lo contrario.
Art. 2269.- Basta que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
Art. 2270.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5661). Después de los cinco años, el arquitecto y contratistas quedan libres de la garantía de las obras mayores que hayan hecho o dirigido.