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Arts. 600 – 616 | Obligaciones Del Usufructuario

SECCIÓN 2A.:
DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.

Art. 600.- El usufructuario toma las cosas en el estado en que están, pero no puede entrar en un goce, sino después de haber hecho formar, en presencia del propietario o citándole formalmente, un inventario de los muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo.
Art. 601.- Dará fianza de disfrutar como un buen padre de familia, si no se le dispensa de ella en el acta constitutiva del usufructo; sin embargo, el padre y la madre que tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, el vendedor o el donante que reservaren el usufructo, no están obligados a afianzar.
Art. 602.- Si el usufructuario no hallase fiador, se darán los inmuebles en arrendamiento o se pondrán en secuestro.
Se emplearán las cantidades de dinero comprendidas en el usufructo.
Los géneros o mercancías se venderán, colocándose el dinero que produzcan.
Los intereses de estas cantidades y los precios de los arrendamientos, pertenecen en este caso al usufructuario.
Art. 603.- A falta de fianza por parte del usufructuario, el propietario puede exigir que se vendan los muebles que se consumen con el uso, para emplear su precio, como el de los géneros consumibles; y en tal caso, el usufructuario goza de los intereses durante el usufructo: podrá sin embargo, pedir aquél, y los jueces mandar, según las circunstancias, que se le deje una parte de los muebles necesarios para su uso, bajo simple caución juratoria, y con obligación de restituirlos al fin del usufructo.
Art. 604.- La tardanza en dar fianza, no priva al usufructuario de los frutos a que pueda tener derecho: le son debidos desde el momento en que principió el usufructo.
Art. 605.- El usufructuario no está obligado más que a las reparaciones de conservación.
Las reparaciones principales son de cuenta del propietario, a no ser que se hayan ocasionado por falta de atender a las de conservación, después que principió el usufructo; pues en este caso está obligado a ellas el usufructuario.
Art. 606.- Son reparaciones principales: las de las paredes maestras y de las bóvedas, y el restablecimiento de los tirantes y techos enteros.
El de los diques, de los pretiles, represas o cercas por entero.
Todos los demás son de conservación.
Art. 607.- Ni el propietario ni el usufructuario están obligados a reedificar lo que el tiempo o el caso fortuito han destruido.
Art. 608.- El usufructuario está obligado, durante el usufructo, a todas las cargas anuales de la finca, como son contribuciones y todo lo demás que en uso común se reputa como carga de los frutos.
Art. 609.- Con respecto a las cargas que se impongan sobre la propiedad durante el usufructo, contribuirán a satisfacerlas el propietario y el usufructuario en la forma siguiente:
El propietario está obligado a pagarlas, y el usufructuario debe abonarle los intereses.
Si el usufructuario adelanta el pago, puede reclamar el capital terminado el usufructo.
Art. 610.- El legado hecho por un testador de una renta vitalicia o pensión de alimentos, debe ser pagado por el legatario universal del usufructo íntegramente, y por el legatario a título universal del usufructo, en proporción de lo que disfrute, sin repetición alguna de su parte.
Art. 611.- El usufructuario por título particular, no está obligado a las deudas a que la finca esté hipotecada; si se ve obligado a pagarlas, puede recurrir contra el propietario, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 1020, título de las donaciones entre vivos y de los testamentos.
Art. 612.- El usufructuario bien sea universal, o por título universal, debe concurrir con el propietario al pago de las deudas, del modo siguiente:
Se valúa el precio de la finca usufructuada, y se fija después la contribución para las deudas, en proporción de este valor.
Si el usufructuario quiere adelantar la suma con que debe contribuir la finca, se le debe restituir el capital al terminar el usufructo, sin devengar interés alguno.
Si el usufructuario no quiere adelantar ese dinero, puede elegir el propietario entre pagarlo él, en cuyo caso, el usufructuario le satisfará interés mientras dure el usufructo; o hacer vender de los bienes sujetos al usufructo, la parte que sea suficiente para dicho pago.
Art. 613.- El usufructuario tan sólo está obligado a los gastos del pleito que se refiera el usufructo, y a las demás condenas a que dicho pleito pueda dar lugar.
Art. 614.- Si durante el usufructo ocurre alguna usurpación de la finca, de parte de un tercero, o se perturban de otro modo los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a avisar a éste de la usurpación: no haciéndolo, es responsable de todos los daños que puedan resultar al propietario, como lo sería de las desmejoras que él mismo ocasionare.
Art. 615.- Si el usufructo sólo consiste en un animal, que pereciere sin culpa del usufructuario, no estará obligado a devolver otro ni a pagar su precio.
Art. 616.- Si el ganado en que consiste el usufructo pereciese enteramente por casualidad o enfermedad y sin culpa del usufructuario, no tiene éste para con el propietario más obligación, que darle cuenta de las pieles o de su valor.
Si no pereciese enteramente el ganado, está obligado el usufructuario a reemplazar igual número de cabezas de las que hayan perecido.

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