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Arts. 1752 – 1762 | Reglas Particulares a los Inquilinos

SECCIÓN 2A.:
DE LAS REGLAS PARTICULARES A LOS INQUILINOS.

Art. 1752.- El inquilino que no provea la casa de muebles suficientes, puede ser despedido, a no ser que dé seguridades bastantes, para responder del alquiler.
Art. 1753.- No está obligado el subarrendatario con el dueño, sino hasta cubrir el precio del subarriendo de que pueda ser deudor en el momento del embargo, y sin que pueda alegar pagos hechos anticipadamente. Los pagos hechos por el subarrendatario, ya sea en virtud de una cláusula de su contrato, o como consecuencia de la costumbre establecida en el lugar, no se reputarán hechos como anticipos.
Art. 1754.- Se estará a la costumbre del lugar respecto a las reparaciones locativas que hayan de hacerse a cargo del inquilino, no habiendo cláusula en contrario.
Art. 1755.- Ninguna de las reparaciones reputadas como locativas será de cuenta del inquilino, cuando son ocasionadas por vetustez o fuerza mayor.
Art. 1756.- La limpieza de los pozos y excusados, es de cuenta del propietario, si no hubiese cláusula en contrario.
Art. 1757.- El alquiler de muebles suministrados para amueblar una casa entera o alojamiento, una tienda o cualquier otra clase de habitaciones, se considera hecho por el tiempo acostumbrado en la localidad para el arrendamiento de los locales a que estén destinados.
Art. 1758.- El arrendamiento que se haga de una habitación amueblada, se considera por un año, cuando se haya hecho a razón de tanto por año; por mes, cuando se hubiere hecho a tanto por mes; o por día, si se ha ajustado así. Si nada pudiese demostrar que era por tiempo determinado, se considerará entonces que ha sido por un solo mes.
Art. 1759.- Si el inquilino de una casa o alojamiento continuase disfrutando su posesión después de la terminación del arriendo hecho por escrito, sin que a esto haya habido oposición por parte del arrendador, se considera que lo hace en las mismas condiciones por el término de tres meses más, sin que pueda salir ni ser desahuciado sino después de notificación hecha con arreglo a la ley.
Art. 1760.- En caso de rescisión por culpa del inquilino, está éste obligado a pagar el precio del arriendo, durante el tiempo necesario para el nuevo arriendo, sin perjuicio de los daños y perjuicios que pudieran resultar por el abuso.
Art. 1761.- El propietario no puede rescindir el arrendamiento, aunque declare querer ocupar por sí mismo la casa alquilada, no habiendo convenido en contrario.
Art. 1762.- Si se hubiere convenido en el contrato de arrendamiento que pueda el arrendador venir a ocupar la casa, está obligado a notificar su intención de hacerlo con una anticipación de tres días a lo menos.