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La audiencia de apelacion

SECCION TERCERA:
De la audiencia

Art. 633.- El día y hora fijados se reunirá la corte en audiencia pública.
El presidente ofrecerá la palabra a las partes para que declaren si en el tiempo transcurrido después de la apelación ha intervenido algún avenimiento entre ellas, y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de procederse a la discusión del recurso.
Art. 634.- Se declara común a esta materia lo prescrito en la primera parte del artículo 527.
Art. 635.- Transcurrido el tiempo suficiente, a juicio del presidente, sin que se haya logrado conciliación de las partes, dicho funcionario dará por terminada la tentativa final de conciliación y ofrecerá la palabra a las partes para la discusión del recurso.
Art. 636.- El presidente puede declarar terminada la discusión cuando la corte se considere suficientemente edificada.
En el curso de la discusión, o al finalizar ésta, los jueces podrán solicitar de las partes o de una de ellas, informaciones adicionales o aclaraciones sobre los hechos, alegaciones de derecho o situaciones relativas al caso discutido.
Art. 637.- Agotados los turnos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 531.