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Servicio de inspección de trabajo

La revelación innecesaria de dichas informaciones está sancionada con las penas establecidas en el artículo 719 de este Código.
Los inspectores de trabajo deben tratar, asimismo, como confidencial, el origen de cualquier denuncia sobre infracción de las leyes o reglamentos de trabajo y, en consecuencia, no informarán al empleador o a su representante, ni a ninguna otra persona, que practican una visita de inspección en razón de una denuncia recibida.
Art. 438.- Está prohibido a los inspectores de trabajo tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas bajo su vigilancia.
Art. 439.- Los inspectores de trabajo comprobarán las infracciones de las leyes o reglamentos de trabajo por medio de actas que redactarán en el lugar donde aquéllas sean cometidas. Las actas contendrán las siguientes menciones :
1. Nombre del inspector que las redacte;
2. Lugar, fecha, hora y circunstancias de la infracción;
3. Nombre, profesión y domicilio del infractor o de su representante si lo hay;
4. Nombre, profesión y domicilio de los testigos, si los hay, los cuales deben ser mayores de quince años y saber leer y escribir.
Las actas deben ser firmadas por el inspector actuante y por los testigos, si los hay, así como por el infractor o su representante, o se hará constar que no han querido o no han podido firmarlas.
Art. 440.- Cuando por cualquier circunstancia no pueda redactarse el acta en el lugar de la infracción o en la fecha en que sea sorprendida, el inspector lo hará en otro lugar o en otra fecha, según el caso, con enunciación de dicha circunstancia en el acta.
Art. 441.- Se tendrán por ciertos, hasta inscripción en falsedad, los hechos relatados en el acta, siempre que ésta haya sido firmada a la vez por los testigos y por el infractor o su representante, sin protesta ni reserva.
Art. 442.- Sorprendida y comprobada la infracción, el original y el duplicado del acta correspondiente serán remitidos al Departamento de Trabajo, el cual archivará el duplicado y remitirá el original, en los cinco días de su recibo, al tribunal represivo competente, para los fines de ley.
El triplicado se entregará al infractor o a su representante.
El cuadruplicado quedará en poder del inspector actuante, para ser encuadernado y archivado con los del año al cual corresponda.
La remisión del original y el duplicado al Departamento de Trabajo debe ser hecha en los tres días de su fecha.
Art. 443.- El servicio de inspección publicará un informe anual sobre la labor de los inspectores que están bajo su dependencia.
Los informes anuales del servicio de inspección tratarán de todas las materias que le competen y contendrán además datos relativos:
1. Al personal de servicio de inspección de trabajo;
2. A estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección;
3. A estadísticas de visitas de inspección;
4. A estadísticas de las infracciones comprobadas y de las sanciones impuestas;
5. A estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.
El Instituto Dominicano de Seguros Sociales y la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial de la Secretaría de Estado de Trabajo deben informar al Departamento de Trabajo de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de su conocimiento.