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Arts. 248 al 264 | Tipos de Infracciones

SUBSECCION 1ra.
TIPOS DE INFRACCIONES

Artículo 248. Evasión Tributaria. Incurre en evasión tributaria el que mediante acción u omisión que no constituya otra de las infracciones de este capítulo produce o podría producir una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, el otorgamiento indebido de exenciones o un perjuicio al sujeto activo de la obligación tributaria.
Párrafo I. (Modificado por el artículo 1 de la Ley de Reforma Tributaria No.288-04, de fecha 23 de septiembre del 2004). No incurre en esta infracción, sino en la de mora, quien paga espontáneamente fuera de los plazos, el impuesto que hubiere omitido. Las diferencias de impuestos determinadas como consecuencia de las fiscalizaciones y estimaciones de oficio realizadas por la administración tributaria, están sujetas a los recargos establecidos en el artículo 252 de esta Ley.
Artículo 249. Casos De Evasión. Constituyen casos de evasión, entre otros:
1. La presentación de una declaración falsa o inexacta.
2. La omisión total o parcial de pago del tributo por el contribuyente o responsable.
Artículo 250. La infracción por evasión tributaria será sancionada con una pena pecuniaria de hasta dos (2) veces el importe del tributo omitido, sin perjuicio de la sanción de clausura, si hubiere lugar.
Párrafo I. (Modificado por la Ley No. 495-06, del 28 de diciembre del 2006, de Rectificación Fiscal). En el caso en que no pudiere determinarse el monto de los tributos evadidos, la multa se fijará entre diez (10) y cincuenta (50) salarios mínimos.”
(NOTA: Ley No.171-07, sobre Incentivos Especiales a los Pensionados y Rentistas de Fuente Extranjera, del 19 de junio del 2007, estableció lo siguiente en su Artículo 18.- Sanciones por Violación a la Presente Ley. Las personas que apliquen para ser beneficiarios de esta ley y que de manera consciente suministren información falsa, para aprovecharse de las concesiones que otorga la misma, serán pasibles de sanciones y deberán pagar una multa por un monto equivalente al doble de la cantidad de impuestos correspondientes que haya de pagar al fisco dominicano.)
Artículo 251. La Mora. Incurre en la infracción de mora el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto.
Párrafo. La mora queda configurada tanto en los casos de pago espontáneo como en los realizados por intimación de la Administración Tributaria.
Artículo 252. Sanción Por Mora. (Modificado por la Ley No.147-00, del 27 de diciembre del 2000). La mora será sancionada con recargos del 10% el primer mes o fracción de mes y un 4% adicional por cada mes o fracción de mes subsiguientes.
Párrafo I. Agentes de Retención y Percepción. Esta misma sanción será también aplicable a los agentes de retención o percepción, con respecto a la mora en el pago de los impuestos sujetos a retención o percepción.
Párrafo II. Suspensión de Recargos por Fiscalización. Se suspenderá la aplicación de recargos por mora, desde la notificación del inicio de fiscalización hasta la fecha límite de pago indicada en la notificación de los resultados definitivos de la misma.
Párrafo III. Descuentos por Pronto Pago. Cuando un contribuyente pagare de forma inmediata y definitiva los impuestos que le fueren notificados por la Administración Tributaria, o realizare una rectificación voluntaria de su declaración jurada de impuestos, podrá cumplir con dicha obligación acogiéndose a las facilidades que se describen a continuación:
1) Pagar el 60% del recargo determinado si se presenta voluntariamente a realizar su rectificación sin previo requerimiento de la Administración, y sin haberse iniciado una auditoria por el impuesto o período de que se trate.
2) Pagar el 70% del recargo notificado, si luego de realizada una auditoria, la diferencia entre el impuesto determinado y el pagado oportunamente, es inferior al 30% de este último.
Artículo 253. Incumplimiento De Los Deberes Formales De Los Contribuyentes, Responsables Y Terceros. Toda acción u omisión tendente a impedir u obstaculizar la determinación de la obligación tributaria o el control y fiscalización de los tributos por parte de la Administración Tributaria, constituye una violación de los deberes formales.
Artículo 254. Incurren en esta falta tributaria, sin perjuicio de otras situaciones, los contribuyentes, responsables o terceros que no cumplan los deberes formales establecidos en este Código, en leyes tributarias especiales, o en Reglamentos y normas dictadas por la Administración Tributaria.
Párrafo I. En especial constituyen casos de incumplimiento de los deberes formales los siguientes:
1. La omisión de la inscripción en los respectivos registros tributarios.
2. La omisión de procurarse las licencias requeridas para realizar determinadas actividades.
3. Omisión de inscribir o registrar determinados bienes, artefactos o equipos.
4. Proporcionar informaciones falsas en el acto de la inscripción.
5. Obtener una misma persona dos o más números de inscripción diferentes respecto de un registro.
6. El uso, en los casos exigidos por la ley, de más de un número de inscripción, o de diferentes al que corresponda.
7. La omisión de llevar libros o registros cuando ello es obligatorio.
8. El atraso en efectuar las anotaciones contables después de haber sido requerido para ello.
9. Cambio de método de contabilidad o de fecha de cierre sin autorización de la Administración
Tributaria.
10. La negativa u oposición a permitir el control o fiscalización de la Administración Tributaria consumada o en grado de tentativa, y la complicidad en ello.
11. La ocultación o destrucción de antecedentes, bienes, documentos, libros o registros contables.
12. La omisión de declaraciones exigidas por las normas tributarias.
13. La negativa a proporcionar la información que le sea requerida por la Administración Tributaria.
14. La negativa a comparecer ante la Administración Tributaria, cuando su presencia es requerida.
15. La negativa del Agente de Retención, sin motivos justificados y atendibles, a actuar en tal calidad.
16. (Agregado por la Ley No. 495-06, del 28 de diciembre del 2006, de Rectificación Fiscal). La negativa a cumplir de forma oportuna con la obligación de emitir comprobantes fiscales y a conservar copia de los mismos, según sea el caso, de acuerdo con la normativa que al efecto dicte la Administración Tributaria.”
Artículo 255. Toda persona que fabrique o intente fabricar cigarros, cigarrillos o fósforos sin la debida autorización, además de las sanciones por incumplimiento de dicho deber formal, estará sujeto al comiso de los productos fabricados así como de las maquinarias, útiles, instrumentos, receptáculos y cualesquiera otros objetos o sustancias usados o utilizables en la fabricación de los citados productos. De igual manera, quien posea un alambique, montado o desmontado, sin haberlo registrado previamente en la Dirección General de Rentas Internas, será sancionado con el comiso del mismo.
Artículo 256. El incumplimiento de uno cualquiera de los deberes formales configurará la infracción salvo que este cumplimiento constituya un elemento integrante de otra falta tributaria.
Artículo 257. (Modificado por la Ley No. 495-06, del 28 de diciembre del 2006, de Rectificación Fiscal). El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos.
Párrafo I. Esta sanción es independiente de las sanciones accesorias de suspensión de concesiones, privilegios, prerrogativas y ejercicio de actividades o clausura de locales, según se establezcan las circunstancias agravantes en el caso.
Párrafo II. En los casos de incumplimientos de los deberes formales referentes a la remisión de información a la Administración Tributaria, en adición a la multa establecida en la parte principal de este artículo, podrá aplicarse una sanción de un cero punto veinticinco por ciento (0.25%) de los ingresos declarados en el período fiscal anterior.”
Artículo 258. Incumplimiento De Los Deberes Formales De Los Funcionarios Y Empleados De La Administración Tributaria. Incurre en esta infracción el funcionario o empleado de la Administración Tributaria que violando los deberes de su cargo, en especial los establecidos en este
Código, provoque un perjuicio económico al fisco o al contribuyente o responsable.
Artículo 259. Casos De Incumplimiento. Constituyen, entre otros, casos de incumplimiento de los deberes formales, cuya responsabilidad corresponde a los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria, sin perjuicio de los contemplados y sancionados en otras leyes, los siguientes:
1. Divulgar hechos o documentos que conozca en razón de su cargo y que por su naturaleza o por disposición de la ley tengan carácter de reservados.
2. Negar a los interesados o sus representantes el acceso a las actuaciones de la Administración en los términos señalados en el Artículo 48 del presente Código.
3. Permitir o facilitar a un contribuyente, responsable o tercer el incumplimiento de las leyes tributarias.
4. Intervenir en cualquier sentido para reducir la carga tributaria de los sujetos pasivos o para liberarles, disminuirles o evitar que se les aplique la sanción.
5. Obstaculizar, demorar injustificadamente la tramitación o resolución de un asunto o cometer abusos en el ejercicio de su cargo.
6. Infringir las demás obligaciones que les imponen este Código, las leyes especiales y otras normas tributarias.
Artículo 260. En los casos de los incisos 4) y 5) del artículo precedente, el funcionario o empleado se sancionará con una pena pecuniaria que no excederá del 25% de su sueldo mensual, según la gravedad del caso, la que será descontada por la Tesorería Nacional.
Párrafo I. En los demás casos procederá la suspensión sin disfrute de sueldo hasta por tres meses o la destitución de su cargo, de acuerdo con la gravedad del caso.
Artículo 261. Constituye agravante especial en este tipo de infracciones, el hecho de que el funcionario o empleado infractor, haya solicitado o recibido remuneración o recompensa por su actuación.
Artículo 262. Las sanciones procederán sin perjuicio de las que se establezcan en las leyes administrativas o Ley Penal Común.
Artículo 263. Incumplimiento De Los Deberes De Los Funcionarios Públicos Ajenos A La Administración Tributaria. (Modificado por la Ley No. 495-06, del 28 de diciembre del 2006, de Rectificación Fiscal). Todo funcionario público, además de aquellos a que se refiere la subsección anterior, ya sea estatal, municipal, de empresas públicas o de instituciones autónomas, entre otros, los Registradores de Títulos, Conservadores de Hipotecas, Director de Migración, y en general los funcionarios revestidos de fe pública, que falten a las obligaciones que les impone este Código o leyes especiales, serán sancionados con multa de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos, sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponda de acuerdo con la ley Administrativa o Penal Común.
Artículo 264. Las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, se impondrán al Banco
Central, Bancos Comerciales, Asociaciones de Ahorros y Préstamos y demás instituciones financieras, así como a los síndicos y liquidadores de las quiebras, que infrinjan las obligaciones que les imponen este Código o leyes especiales tributarias.