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Arts. 328 al 336 | Derecho de asociación sindical

TITULO III:
Del derecho de asociación sindical

Art. 328.- Los directores, gerentes o administradores de una empresa no pueden ser miembros de un sindicato de trabajadores.
Tampoco pueden serlo quienes desempeñan funciones de dirección, inspección, seguridad, vigilancia o fiscalización, cuando tienen carácter general o que se relacionen con trabajos rendidos directamente al empleador.
Art. 329.- El menor apto para celebrar contratos de trabajo puede ser miembro de un sindicato de trabajadores.
Art. 330.- Los sindicatos pueden fijar en sus estatutos condiciones adicionales a las exigidas por la ley para la admisión de sus miembros.
Art. 331.- Los sindicatos tienen completa autonomía para fijar en sus estatutos la forma de exclusión de sus miembros.
Las decisiones que tomen a este respecto los organismos y funcionarios del sindicato, de conformidad con sus estatutos, son soberanas y no están sujetas a ningún recurso.
Art. 332.- Los sindicatos no pueden coartar directa ni indirectamente la libertad de trabajo, ni tomar medida alguna para constreñir a los trabajadores o a los empleadores a ser miembros de la asociación o a permanecer en ella.
Art. 333.- Se prohibe a los empleadores realizar prácticas desleales o contrarias a la ética profesional del trabajo.
Se reputarán entre otras, prácticas desleales o contrarias a la ética profesional del trabajo:
1. Exigir a trabajadores o personas que soliciten trabajo que se abstengan de formar parte de un sindicato o que soliciten su admisión como miembros del mismo;
2. Ejercer represalias contra los trabajadores en razón de sus actividades sindicales;
3. Despedir o suspender un trabajador por pertenecer a un sindicato;
4. Negarse a establecer, sin causa justificada, negociaciones para la celebración de convenios colectivos de condiciones de trabajo, sin que esto signifique la aceptación del empleador al pliego presentado por el sindicato de los trabajadores. El empleador podrá solicitar a la Secretaría de Estado de Trabajo la suspensión de las negociaciones por caso fortuito o de fuerza mayor, incosteabilidad u otra causa económica atendible.
El Departamento de Trabajo comprobará si existe o no la causa de suspensión alegada, y dictará la resolución correspondiente.
Si la causa es de naturaleza económica se asesorará con el informe de tres Contadores Públicos Autorizados, uno seleccionado por los trabajadores, otro por la empresa y un tercero, que presidirá, por el Secretario de Estado de Trabajo.
Las disposiciones generales sobre suspensión de los efectos del contrato contenidas en el Título V, Libro Primero de este Código, se aplican en el presente caso.
5. Intervenir en cualquier forma en la creación o administración de un sindicato de trabajadores o sostenerlo por medios financieros o de cualquier naturaleza.
6. Rehusar a tratar con los legítimos representantes de los trabajadores;

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